Las razones constitucionales que ponen en entredicho el DNU de Milei

En la Constitución Nacional, en el artículo 99, se menciona que el Presidente puede emitir decretos de necesidad y urgencia en casos excepcionales, cuando sea necesario.


El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo la facultad de emitir decretos de necesidad y urgencia en situaciones excepcionales, los cuales deben ser sometidos a la aprobación del Congreso en un plazo máximo de dos días hábiles tras su promulgación.

En el contexto del DNU de Milei, se plantea un cuestionamiento sobre su constitucionalidad, ya que introduce modificaciones en la Ley de Deportes, una legislación considerada ordinaria. La controversia radica en la incertidumbre sobre si las circunstancias que motivaron la emisión del decreto realmente cumplen con el criterio de excepcionalidad requerido por la Constitución.

Particularmente, el DNU de Milei suscita inquietudes en relación con su impacto potencial en los clubes de fútbol, ya que permite la conversión de estos en sociedades anónimas.

Esta medida podría generar cambios sustanciales en la estructura y el funcionamiento de los clubes, generando preocupación en sectores que consideran que podría conducir a la privatización, con el riesgo de pérdida de identidad y tradición.

La dinámica legal establece que, si el Congreso no aprueba el DNU dentro del plazo establecido, este perderá vigencia. Sin embargo, también se abre la posibilidad de que el Congreso impugne la constitucionalidad del decreto ante la Corte Suprema de Justicia. En este escenario, la Corte podría determinar la nulidad del DNU si lo considera inconstitucional.

Es asi como el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional se convierte en un punto focal para cuestionar la constitucionalidad del DNU de Milei.

El destino del decreto dependerá, en gran medida, de la decisión que tome el Congreso en el plazo estipulado y, potencialmente, de la intervención de la Corte Suprema en caso de impugnación constitucional.

El contenido total del tercer inciso del artículo 99 de la Constitución Nacional.

3.- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

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